“...cuando el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción expresó que ‘...la documentación presentada no fue suficiente, competente y comprobatoria que justifique los gastos o erogaciones efectuadas en su oportunidad’, olvidó tener presente que en interés de la función jurisdiccional y para la mejor formación del convencimiento del Juez, el legislador creó para el derecho adjetivo civil, normas que regulan los límites de valoración de la prueba -específicamente a la prueba documental que es el caso que nos ocupa-, debiendo el Juez circunscribirse a atribuirle el valor correspondiente si cumple con el presupuesto legal correspondiente, o en su defecto, a desecharla si no encuadra en la norma de estimativa probatoria. De esa cuenta, se observa que el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil le permite al Juez deducir qué documentos pueden adjuntarse o agregarse a los escritos ante él presentados a título de prueba, y la forma de emisión o reproducción que los habilita para ser tenidos como prueba fidedigna; y el artículo 178 del mismo cuerpo legal, por su parte, deja saber al juzgador qué tipo de documentos debe tener como prueba admisible en el respectivo juicio. Por lo que para formarse su convicción, con relación a los documentos que aprecie el Juez en la sentencia, deberá tomar en cuenta el contenido de estos artículos, los cuales revisten carácter eminentemente probatorio, y al haber sido consideradas por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en sentido contrario al indicar que la documentación presentada no es suficientemente clara para desvanecer los reparos, ni permite establecer con precisión la veracidad de los mismos, incurrió en el yerro de apreciación denunciado, siendo totalmente admisibles y fidedignos los documentos presentados en el juicio de cuentas por cumplir los presupuestos de hecho establecidos en los artículos 177 y 178 ya relacionados, por lo que se debió tenerlos por auténticos y como prueba suficiente, competente y comprobatoria que justifica los gastos y erogaciones efectuadas en su oportunidad por la Empresa Guatemalteca de Aviación -AVIATECA-. Evidenciándose pues la infracción de los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara estima procedente el recurso de casación presentado...”